Art. 16

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 16 Seguimiento y evaluación 1.   Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), y a continuación cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe respaldado por la información que le hayan facilitado los Estados miembros y recopilada por ella. La Comisión incluirá también una evaluación de los efectos de la comunicación electrónica en la igualdad de armas en el contexto de los procesos transfronterizos civiles y penales. La Comisión evaluará, en particular, la aplicación del artículo 5. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa que obligue a los Estados miembros a facilitar la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia, especifique la tecnología pertinente y las normas de interoperabilidad y establezca la cooperación judicial con el fin de proporcionar a las partes en el proceso acceso a la infraestructura necesaria para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en los locales de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté presente una de las partes. 2.   A menos que se aplique un procedimiento de notificación equivalente en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión la siguiente información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento: a) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, los costes ocasionados para el establecimiento o la adaptación de sus correspondientes sistemas informáticos nacionales para hacerlos interoperables con los puntos de acceso; b) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), la duración del procedimiento judicial en primera instancia, desde la recepción de la demanda o solicitud por la autoridad competente hasta la fecha de la resolución, en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 3, 4 y 9, cuando se disponga de tal información; c) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, el plazo necesario para transmitir información sobre la decisión relativa al reconocimiento y ejecución de una sentencia o resolución judicial o, si no procede, para transmitir información sobre los resultados de la ejecución de dicha sentencia o resolución judicial, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en los puntos 1 a 7 y 9 a 11 del anexo II, agrupados por el acto jurídico correspondiente, cuando se disponga de él; d) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, el número de solicitudes transmitidas mediante el sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, cuando se disponga de tal información. 3.   A efectos de la elaboración de una muestra, cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes para recopilar los datos sobre el número de vistas celebradas por dichas autoridades en las que se haya utilizado videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia de conformidad con los artículos 5 y 6. Dichos datos se facilitarán a la Comisión a partir del 2 de mayo de 2026. 4.   El programa informático de aplicación de referencia y el sistema final nacional, cuando esté equipado para ello, recopilarán mediante programación los datos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), y los transmitirán anualmente a la Comisión. 5.   Los Estados miembros harán todo lo posible por recopilar los datos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d).
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