Art. 8

Examen de la reducción de las emisiones de CO2

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 8 Examen de la reducción de las emisiones de CO2 1.   La Comisión podrá verificar la reducción de las emisiones de CO2 atribuida a los distintos vehículos utilizando una metodología establecida en las decisiones de homologación aplicables. 2.   Si la Comisión comprueba que existe una diferencia entre las reducciones de las emisiones de CO2 certificadas y las reducciones de las emisiones de CO2 que ha verificado, informará de ello al fabricante. La Comisión podrá también, cuando descubra o se le comuniquen desviaciones o incoherencias en la metodología o en la tecnología innovadora en comparación con los datos que había recibido en el marco de la solicitud, notificar tal extremo al fabricante. El fabricante presentará a la Comisión, en un plazo de cuarenta días hábiles tras la recepción de esa notificación, pruebas que demuestren la exactitud de las reducciones certificadas de CO2. 3.   Si en el plazo previsto en el apartado 2 no se presentan las pruebas a que se refiere el mismo apartado, o si considera que las pruebas aportadas no son satisfactorias, la Comisión podrá decidir no tener en cuenta las reducciones certificadas de las emisiones de CO2 en el cálculo de las emisiones medias específicas de ese fabricante para todos los años naturales en los que se hayan contabilizado dichas reducciones certificadas de CO2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:2767:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil