Art. 2

Coerción económica

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 2 Coerción económica 1.   A efectos del presente Reglamento, existe coerción económica cuando un tercer país aplique o amenace con aplicar una medida de un tercer país que afecte al comercio o la inversión con el fin de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, interfiriendo así en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro. 2.   Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta lo siguiente: a) la intensidad, gravedad, frecuencia, duración, amplitud y magnitud de la medida del tercer país, en particular su repercusión en las relaciones comerciales o de inversión con la Unión, y la presión derivada de ella para la Unión o para un Estado miembro; b) si el tercer país está incurriendo en una pauta de injerencia destinada a impedir u obtener actos concretos de la Unión, de un Estado miembro o de otro tercer país; c) el grado en que la medida del tercer país interfiere en el ámbito de la soberanía de la Unión o de un Estado miembro; d) si el tercer país actúa sobre la base de una preocupación legítima reconocida internacionalmente; e) si, antes de imponer o aplicar la medida del tercer país, este ha intentado seriamente y de buena fe resolver el asunto mediante una coordinación internacional o una resolución jurisdiccional, ya sea bilateralmente o en un foro internacional, y de qué manera.
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