Art. 7

Puesta en marcha de la PSV de la UE

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 7 Puesta en marcha de la PSV de la UE 1.   La Comisión adoptará una decisión en la que se fije la fecha en la que se pondrá en funcionamiento la PSV de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 767/2008 en su versión modificada por el presente Reglamento. Dicha decisión se adoptará a más tardar seis meses después de que la Comisión compruebe que se cumplen las siguientes condiciones: a) se hayan adoptado los actos de ejecución a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letras g) a r), del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y los actos delegados a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7, de dicho Reglamento; b) eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de las pruebas exhaustivas que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros; c) eu-LISA haya validado las disposiciones técnicas y jurídicas, que incluyan que la PSV de la UE cuente con capacidad y funcionalidades suficientes, y se las haya notificado a la Comisión. 2.   La decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   Como excepción al apartado 1 y sin perjuicio de la obligación de expedición de visados en formato digital conforme al artículo 26 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, los Estados miembros podrán decidir no utilizar la PSV de la UE por un período de siete años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 e informarán a la Comisión sobre su decisión. La Comisión publicará la notificación del Estado miembro en el Diario Oficial de la Unión Europea. A lo largo del período de transición de siete años mencionado en el párrafo primero, cuando el Estado miembro que tramita su solicitud de visado haya decidido no utilizar la PSV de la UE, los titulares de visados podrán comprobar la validez y la información de los visados digitales mediante el servicio web de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 7 nonies del Reglamento (CE) n.o 767/2008. 4.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a eu-LISA su deseo de utilizar la PSV de la UE antes del final del período de transición a que se refiere el apartado 3. La Comisión determinará la fecha a partir de la cual los Estados miembros utilizarán la PSV de la UE. La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   A más tardar el 1 de diciembre de 2026 y posteriormente cada año hasta que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información pormenorizada sobre los costes incurridos y sobre los riesgos que afecten a los costes globales.
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