Art. 9

Análisis de la información que recibe la ABE

En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 9 Análisis de la información que recibe la ABE 1.   La ABE analizará la información recibida en virtud del presente Reglamento con arreglo a un planteamiento basado en el riesgo. 2.   Cuando proceda, la ABE podrá combinar la información comunicada en virtud del presente Reglamento con cualquier otra información de que disponga, especialmente la información comunicada a la ABE por cualquier persona física o jurídica, como el tipo de información enumerada en el anexo II. 3.   La AEVM y la AESPJ comunicarán a la ABE, cuando así se les solicite, la información adicional necesaria para poder analizar la información recibida en virtud del presente Reglamento. Cuando esa información adicional incluya datos personales, dichos datos se comunicarán utilizando las categorías del anexo II. 4.   La ABE tratará de utilizar la información recibida en virtud del presente Reglamento para el desempeño de las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, especialmente las siguientes: a) realizar análisis de forma agregada: i) para informar el dictamen a que se refiere el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, ii) para realizar las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; b) responder a las solicitudes recibidas de las autoridades informadoras relativas a información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para las actividades de supervisión de dichas autoridades en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, tal como se especifica en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; c) informar las solicitudes de investigación a que se refiere el artículo 9 ter del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; d) comunicar, de oficio, a las autoridades informadoras información pertinente para sus actividades de supervisión, tal como se especifica en el artículo 10, apartado 1, letra b); e) comunicar a la AESPJ y a la AEVM la información analizada de conformidad con el presente Reglamento, especialmente la información sobre los distintos operadores del sector financiero y sobre las personas físicas de conformidad con el anexo II, bien de oficio, bien a raíz de una solicitud recibida de la AESPJ o la AEVM, indicando los motivos por los que dicha información es necesaria para el desempeño de las funciones que les encomienda el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.
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