Art. 10
Comunicación de información a las autoridades informadoras
En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 10
Comunicación de información a las autoridades informadoras
1. La ABE comunicará a las autoridades informadoras la información recibida en virtud del presente Reglamento y analizada de conformidad con el artículo 9 en todas las situaciones siguientes:
a)
cuando se reciban una solicitud de la autoridad informadora relativa a información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para las actividades de supervisión de dicha autoridad en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, tal como se especifica en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;
b)
por iniciativa propia de la ABE, especialmente en los supuestos siguientes con un planteamiento basado en el riesgo:
i)
al supervisor principal, al supervisor de grupo, al supervisor en base consolidada o a la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando se haya constituido un colegio, pero la información no se haya difundido en él de conformidad con el artículo 6, letra j), y el artículo 7, letra i), del presente Reglamento y la ABE considere que la información es pertinente para dicho colegio,
ii)
cuando no se haya constituido un colegio, pero el operador del sector financiero forme parte de un grupo transfronterizo o tenga sucursales u opere a través de agentes o distribuidores en otros países y la ABE considere que la información es pertinente para las autoridades de supervisión de dichas entidades, sucursales, agentes o distribuidores del grupo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a), especificará lo siguiente:
a)
la identidad de la autoridad informadora solicitante y de la autoridad que permite la comunicación indirecta a que se refiere el artículo 12, apartado 4, cuando proceda;
b)
la identidad del operador del sector financiero al que se refiere la solicitud;
c)
si la solicitud se refiere al operador del sector financiero o a una persona física;
d)
por qué es pertinente la información para la autoridad informadora solicitante y sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;
e)
el uso previsto de la información solicitada;
f)
el plazo para la recepción de la información, en su caso, y la justificación de dicho plazo;
g)
si es urgente y la justificación de dicha urgencia;
h)
cualquier información adicional que pueda ayudar a la ABE a tramitar la solicitud o que solicite la ABE.
3. Cuando se trate de personas físicas, las solicitudes a que se refiere el apartado 1, letra a), y la comunicación de información en virtud del apartado 1, letra b), se efectuarán de conformidad con el anexo II.
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