Art. 3

Alcance de la auditoría y grado de seguridad razonable

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 3 Alcance de la auditoría y grado de seguridad razonable 1.   La forma y la duración de la auditoría serán las adecuadas para permitir a la entidad auditora evaluar el cumplimiento por parte del prestador auditado de todas las obligaciones y compromisos objeto de auditoría con un grado de seguridad razonable. 2.   La auditoría cubrirá un período que comience inmediatamente después del cierre del período de la auditoría anterior y finalice en una fecha que permita a la entidad auditora realizarla en el plazo exigido por el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, lo que implica llevar a cabo su evaluación conforme a lo dispuesto en dicho apartado sobre la base de la información obtenida y de los procedimientos de auditoría llevados a cabo durante dicho período, así como completar el informe de auditoría y remitirlo al prestador auditado con arreglo al artículo 37, apartado 4, de dicho Reglamento. 3.   Cuando no se haya realizado ninguna auditoría con anterioridad, el período cubierto por la auditoría comenzará transcurridos cuatro meses a contar desde la notificación contemplada en artículo 33, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/2065, y su duración permitirá finalizar el informe de auditoría de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente acto delegado en un plazo máximo de un año a partir del inicio del período auditado.
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