Art. 70

Bases de datos de verificadores acreditados

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 70 Bases de datos de verificadores acreditados 1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá la siguiente información: a) el nombre, número de acreditación y domicilio profesional de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación; b) la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento; c) información sobre medidas administrativas impuestas al verificador. 2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, los verificadores, las empresas y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera. El organismo reconocido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
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