Art. 70 · Bases de datos de verificadores acreditados

Art. 70

Bases de datos de verificadores acreditados

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 70 Bases de datos de verificadores acreditados 1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá la siguiente información: a) el nombre, número de acreditación y domicilio profesional de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación; b) la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento; c) información sobre medidas administrativas impuestas al verificador. 2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, los verificadores, las empresas y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera. El organismo reconocido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
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