Art. 71

Notificación por los verificadores

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 71 Notificación por los verificadores 1.   A los efectos de permitir al organismo nacional de acreditación la redacción del programa de trabajo de acreditación y del informe de gestión a que se refiere el artículo 65, el verificador notificará al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, antes del 15 de noviembre de cada año, la información siguiente: a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo; b) el domicilio profesional y los datos de contacto de las empresas cuyos planes de seguimiento, informes de emisiones, informes parciales de emisiones o informes a nivel de la empresa estén sujetos a su verificación; c) los nombres de los miembros del equipo de verificación. 2.   En caso de que se hayan producido cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.
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