Art. 44
Registros y comunicación
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 44
Registros y comunicación
1. El verificador llevará y gestionará registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal.
2. El verificador facilitará información periódicamente a la empresa de conformidad con la norma armonizada a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
3. El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2.
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