Art. 45

Imparcialidad e independencia

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 45 Imparcialidad e independencia 1.   El verificador será independiente de la empresa e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación. A fin de garantizar la independencia y la imparcialidad, ni el verificador ni ninguna parte de la misma entidad jurídica serán empresas según se definen en el artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2015/757, ni propietarios de dicha empresa ni propiedad de ella, ni el verificador mantendrá relaciones con la empresa que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE. 2.   El verificador estará organizado de forma que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2. 3.   Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación de una empresa que suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o con respecto a la cual tengan un conflicto de intereses. El verificador no empleará a personal ni a personas contratadas en la evaluación de un plan de seguimiento ni en la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. A tal fin, el verificador supervisará los riesgos para la imparcialidad y adoptará las medidas adecuadas para hacerles frente. 4.   Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, por ejemplo, si un verificador o cualquier parte de la misma entidad jurídica presta: a) servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de emisiones, del informe parcial de emisiones o del informe a nivel de la empresa, y la redacción del plan de seguimiento; b) asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757. 5.   Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con la empresa en particular en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando la relación entre el verificador y la empresa se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes; b) cuando la empresa haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 4, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 4, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes. 6.   El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión de los informes de verificación. 7.   Cuando el verificador externalice otras actividades de verificación, cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2. No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero si el verificador, al contratarlas, asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación efectuadas por el personal contratado. Cuando contrate a personas para la realización de actividades de verificación, el verificador les exigirá que firmen un acuerdo escrito en el sentido de que cumplen los procedimientos del verificador y de que no existe conflicto de intereses en la realización de esas actividades de verificación. 8.   Los verificadores establecerán, documentarán, aplicarán y mantendrán un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia y la de las partes de la misma entidad jurídica, la de otras organizaciones mencionadas en el apartado 5 y la de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2. 9.   Cuando realice la verificación de la misma empresa que el año anterior, el verificador evaluará el riesgo para la imparcialidad y adoptará medidas para reducirlo. 10.   Si el auditor principal del SNV marítimo lleva a cabo verificaciones anuales de los informes a nivel de la empresa durante un período de seis años consecutivos para una empresa determinada, el auditor principal del SNV marítimo dejará de realizar la verificación de los informes a nivel de la empresa para esa misma empresa durante tres años consecutivos. El período máximo de seis años abarca las verificaciones de los informes a nivel de la empresa realizadas para la empresa después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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