Art. 18

Visitas a emplazamientos

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 18 Visitas a emplazamientos 1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de la empresa y del sistema de seguimiento y notificación del buque, tal y como se describen en el plan de seguimiento. 2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita, sobre la base de los resultados del análisis de riesgos y después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos y las actividades de control. 3.   Sobre la base de los resultados de una visita al emplazamiento en una ubicación en tierra, el verificador podrá decidir visitar el buque si llega a la conclusión de que es necesaria una verificación a bordo para reducir el riesgo de inexactitudes importantes en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones. 4.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento. 5.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidos las ubicaciones en tierra y el buque de que se trate. 6.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que, sobre la base del resultado del análisis de riesgos, se cumpla una de las condiciones siguientes: a) el verificador dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa; b) la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita presencial al emplazamiento; c) el verificador puede obtener y evaluar toda la información requerida a distancia, incluida la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento y la verificación de los datos notificados en el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones; d) existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse. El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), el verificador no realizará una visita virtual al emplazamiento si no se ha realizado ninguna visita presencial en los tres períodos de notificación inmediatamente anteriores al período de notificación en curso. El período de tres años se referirá a tres períodos de notificación consecutivos que comiencen después del 1 de enero de 2024, incluidos los períodos de notificación en los que se hayan realizado visitas virtuales al emplazamiento de conformidad con el párrafo primero, letra d). La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. 7.   El verificador podrá decidir renunciar a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 6, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), b) y c). El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757. La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de renunciar a la visita al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. 8.   No se renunciará a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 6 en ninguna de las situaciones siguientes: a) cuando el verificador evalúe por primera vez el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones de un buque; b) cuando un verificador no haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso. 9.   En el caso de los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la empresa informará sin demora indebida a su autoridad responsable de la gestión de la decisión del verificador de renunciar a la visita al emplazamiento. La autoridad responsable de la gestión podrá oponerse a la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes: a) la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos; b) confirmación de que toda la información necesaria puede obtenerse y evaluarse a distancia; c) pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar la visita al emplazamiento de conformidad con los apartados 7 y 8. En caso de objeción, la autoridad responsable de la gestión notificará a la empresa la objeción y los motivos de esta en un plazo razonable, a más tardar dos meses después de la fecha en que se le informó de la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento. 10.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 6, o renuncia a una visita con arreglo al apartado 7, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.
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