Art. 15
Verificación de los datos notificados
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 15
Verificación de los datos notificados
1. El verificador verificará los datos notificados en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones a través de lo siguiente:
a)
pruebas detalladas, incluido el rastreo de los datos hasta su fuente primaria;
b)
la comprobación cruzada de los datos con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques;
c)
la realización de conciliaciones;
d)
la comprobación de los umbrales respecto a los datos adecuados; y
e)
la realización de nuevos cálculos.
2. En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará:
a)
la exhaustividad de las fuentes de emisión tal y como se describen en el plan de seguimiento;
b)
la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757;
c)
la exhaustividad y coherencia de los datos relativos a las emisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular en lo que respecta a la aplicación de lo siguiente:
i)
el ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE;
ii)
la introducción gradual de las obligaciones de entrega establecidos en el artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE;
iii)
las excepciones a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contempladas en el artículo 12, apartado 3 bis, el artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 12, apartados 3 –sexies a 3 –ter, de dicha Directiva;
d)
la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias;
e)
la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a dicho buque, si procede;
f)
la fiabilidad y exactitud de los datos.
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