Art. 15

Verificación de los datos notificados

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 15 Verificación de los datos notificados 1.   El verificador verificará los datos notificados en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones a través de lo siguiente: a) pruebas detalladas, incluido el rastreo de los datos hasta su fuente primaria; b) la comprobación cruzada de los datos con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques; c) la realización de conciliaciones; d) la comprobación de los umbrales respecto a los datos adecuados; y e) la realización de nuevos cálculos. 2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará: a) la exhaustividad de las fuentes de emisión tal y como se describen en el plan de seguimiento; b) la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757; c) la exhaustividad y coherencia de los datos relativos a las emisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular en lo que respecta a la aplicación de lo siguiente: i) el ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE; ii) la introducción gradual de las obligaciones de entrega establecidos en el artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE; iii) las excepciones a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contempladas en el artículo 12, apartado 3 bis, el artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 12, apartados 3 –sexies a 3 –ter, de dicha Directiva; d) la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias; e) la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a dicho buque, si procede; f) la fiabilidad y exactitud de los datos.
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