Art. 15 · Verificación de los datos notificados

Art. 15

Verificación de los datos notificados

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 15 Verificación de los datos notificados 1.   El verificador verificará los datos notificados en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones a través de lo siguiente: a) pruebas detalladas, incluido el rastreo de los datos hasta su fuente primaria; b) la comprobación cruzada de los datos con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques; c) la realización de conciliaciones; d) la comprobación de los umbrales respecto a los datos adecuados; y e) la realización de nuevos cálculos. 2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará: a) la exhaustividad de las fuentes de emisión tal y como se describen en el plan de seguimiento; b) la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757; c) la exhaustividad y coherencia de los datos relativos a las emisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular en lo que respecta a la aplicación de lo siguiente: i) el ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE; ii) la introducción gradual de las obligaciones de entrega establecidos en el artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE; iii) las excepciones a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contempladas en el artículo 12, apartado 3 bis, el artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 12, apartados 3 –sexies a 3 –ter, de dicha Directiva; d) la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias; e) la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a dicho buque, si procede; f) la fiabilidad y exactitud de los datos.
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