Art. 8

Acciones subvencionables

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 8 Acciones subvencionables 1.   Solo podrán optar a financiación de la Unión en el marco del Instrumento las acciones que cumplan todos los criterios siguientes: a) implican cooperación entre las entidades subvencionables a que se refiere el artículo 10 para adquisiciones en común que respondan a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa y que ejecuten los objetivos establecidos en el artículo 3; b) implican una nueva cooperación, también dentro de un marco existente, o la ampliación de una cooperación existente a al menos un nuevo Estado miembro o país asociado; c) son llevadas a cabo por un consorcio de al menos tres Estados miembros; d) cumplen las condiciones adicionales establecidas en el artículo 9. 2.   No podrán optar a financiación las siguientes acciones: a) las acciones para la adquisición en común de bienes o servicios prohibidos por el Derecho internacional aplicable; b) las acciones para la adquisición en común de armas autónomas letales que no ofrezcan la posibilidad de ejercer un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención al llevar a cabo ataques contra seres humanos.
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