Art. 8
Acciones subvencionables
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 8
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación de la Unión en el marco del Instrumento las acciones que cumplan todos los criterios siguientes:
a)
implican cooperación entre las entidades subvencionables a que se refiere el artículo 10 para adquisiciones en común que respondan a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa y que ejecuten los objetivos establecidos en el artículo 3;
b)
implican una nueva cooperación, también dentro de un marco existente, o la ampliación de una cooperación existente a al menos un nuevo Estado miembro o país asociado;
c)
son llevadas a cabo por un consorcio de al menos tres Estados miembros;
d)
cumplen las condiciones adicionales establecidas en el artículo 9.
2. No podrán optar a financiación las siguientes acciones:
a)
las acciones para la adquisición en común de bienes o servicios prohibidos por el Derecho internacional aplicable;
b)
las acciones para la adquisición en común de armas autónomas letales que no ofrezcan la posibilidad de ejercer un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención al llevar a cabo ataques contra seres humanos.
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