Art. 56

Obligaciones de los organismos de certificación de productos y las personas físicas

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 56 Obligaciones de los organismos de certificación de productos y las personas físicas Los organismos de certificación de productos o las personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55: a) comunicarán a las autoridades competentes delegantes, con regularidad y siempre que dichas autoridades lo soliciten, el resultado de los controles y las actividades relacionadas; b) informarán inmediatamente a las autoridades competentes delegantes cada vez que el resultado de los controles indique un incumplimiento o la probabilidad de incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre las autoridades competentes delegantes y el organismo de certificación de productos o la persona física de que se trate, y c) cooperarán con las autoridades competentes delegantes y les prestarán asistencia, y darán a dichas autoridades acceso a sus instalaciones y a la documentación relacionada con las funciones de control delegadas.
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