Art. 56
Obligaciones de los organismos de certificación de productos y las personas físicas
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 56
Obligaciones de los organismos de certificación de productos y las personas físicas
Los organismos de certificación de productos o las personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55:
a)
comunicarán a las autoridades competentes delegantes, con regularidad y siempre que dichas autoridades lo soliciten, el resultado de los controles y las actividades relacionadas;
b)
informarán inmediatamente a las autoridades competentes delegantes cada vez que el resultado de los controles indique un incumplimiento o la probabilidad de incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre las autoridades competentes delegantes y el organismo de certificación de productos o la persona física de que se trate, y
c)
cooperarán con las autoridades competentes delegantes y les prestarán asistencia, y darán a dichas autoridades acceso a sus instalaciones y a la documentación relacionada con las funciones de control delegadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:2411:oj#art-56