Art. 9
Operadores de aeronaves que declaran el uso de combustibles de aviación sostenibles
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 9
Operadores de aeronaves que declaran el uso de combustibles de aviación sostenibles
1. Los operadores de aeronaves no solicitarán prestaciones por el uso de un mismo lote de combustibles de aviación sostenibles en el marco de más de un régimen de gases de efecto invernadero. El factor de emisión para el uso de combustibles de aviación sostenibles en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE) se establece en el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE o en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 14 de dicha Directiva. A efectos de la asignación de derechos de emisión en el marco del RCDE UE, se aplicará la Directiva 2003/87/CE. A efectos de la asignación de derechos de emisión reservados para el abastecimiento de combustibles de aviación sostenibles en el marco del RCDE UE, se aplicará el artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.
Junto con el informe a que se refiere el artículo 8, los operadores de aeronaves facilitarán a la Agencia:
a)
una declaración de los regímenes de gases de efecto invernadero en los que participan y en los que pueden notificar combustibles de aviación sostenibles;
b)
una declaración de que no han notificado en más de un régimen de gases de efecto invernadero lotes idénticos de combustibles de aviación sostenibles, e
c)
información sobre la participación en regímenes de apoyo financiero de la Unión, nacionales o regionales, que permitan compensar a los operadores de aeronaves por los costes de los combustibles de aviación sostenibles adquiridos, e información sobre si el mismo lote de CAS ha recibido ayuda en virtud de más de un régimen de apoyo financiero.
2. A efectos de la notificación del uso de combustibles de aviación sostenibles con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento o en el marco de un régimen de gases de efecto invernadero, los proveedores de combustible de aviación facilitarán a los operadores de aeronaves la información pertinente y exacta relativa al período de notificación de forma gratuita cuanto antes y, en todo caso, a más tardar el 14 de febrero de cada año de notificación.
3. El operador de aeronaves podrá solicitar al proveedor de combustible de aviación que le facilite la información a que se refiere el apartado 2 para otras obligaciones de notificación, incluidas las establecidas en el Derecho nacional. El proveedor de combustible de aviación facilitará dicha información de forma gratuita. Cuando la solicitud se refiera a información relativa a un período que ya haya finalizado en el momento de la solicitud, el proveedor de combustible de aviación facilitará dicha información en un plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha solicitud. Cuando la solicitud se refiera a información relativa a un período de notificación que aún no haya finalizado en el momento en que se presentó la solicitud, el operador de aeronaves procurará presentar su solicitud al menos cuarenta y cinco días antes de que finalice dicho período. El proveedor de combustible de aviación facilitará dicha información en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del final de dicho período.
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