Art. 8
Obligaciones de notificación de los operadores de aeronaves
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 8
Obligaciones de notificación de los operadores de aeronaves
1. A más tardar el 31 de marzo de cada año de notificación, y por vez primera en 2025, los operadores de aeronaves comunicarán a las autoridades competentes y a la Agencia la siguiente información con respecto a un período de notificación concreto:
a)
la cantidad total de combustible de aviación de que se han abastecido en cada aeropuerto de la Unión, expresada en toneladas;
b)
el combustible de aviación requerido anualmente, por aeropuerto de la Unión, expresado en toneladas;
c)
la cantidad anual no repostada, por aeropuerto de la Unión, que debe notificarse como 0 (cero) si la cantidad anual no repostada es negativa o si es inferior o igual a 10 % del combustible de aviación requerido anualmente;
d)
la cantidad repostada anualmente, por aeropuerto de la Unión, por razones de cumplimiento de las normas aplicables en materia de seguridad de los combustibles de conformidad con el artículo 5, apartado 2, expresada en toneladas;
e)
la cantidad total de combustibles de aviación sostenibles adquirida a proveedores de combustible de aviación para efectuar sus vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión, expresada en toneladas;
f)
para cada compra de combustibles de aviación sostenibles, el nombre del proveedor de combustible de aviación, la cantidad comprada expresada en toneladas, el proceso de conversión, las características y el origen de la materia prima utilizada para la producción y las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación sostenibles, y, cuando una compra incluya diferentes tipos de combustibles de aviación sostenibles con características diferentes, la facilitación de esa información para cada tipo de combustible de aviación sostenible;
g)
el total de vuelos operados regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión, expresado en número de vuelos y en horas de vuelo.
2. El informe se presentará de conformidad con las plantillas que figuran en el anexo II.
3. El informe será comprobado por un verificador independiente de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE y en los actos de ejecución adoptados en virtud de esta.
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