Art. 5

Obligación de repostaje para los operadores de aeronaves

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 5 Obligación de repostaje para los operadores de aeronaves 1.   La cantidad de combustible de aviación de la que se abastezca anualmente un operador de aeronaves determinado en un aeropuerto de la Unión determinado representará, como mínimo, el 90 % del combustible de aviación requerido anualmente. 2.   Un operador de aeronaves podrá situarse por debajo del umbral establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando sea necesario por razones de cumplimiento de las normas aplicables en materia de seguridad del combustible. En tales casos, el operador de aeronaves de que se trate justificará debidamente a la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, apartado 6, y a la Agencia la razón por la que se sitúa por debajo de dicho umbral, con inclusión de una indicación de las rutas afectadas. Dicha información se incluirá en el informe previsto en el artículo 8. Las cantidades de combustible asociadas se notificarán por separado, de conformidad con el artículo 8. 3.   Excepcionalmente, cuando esté debidamente justificado, un operador de aeronaves podrá solicitar a la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, apartado 6, una exención temporal de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo para los vuelos en una ruta específica existente o nueva de menos de 850 kilómetros, o de 1 200 kilómetros en rutas que conecten con aeropuertos situados en islas sin conexiones ferroviarias o por carretera, con origen en un aeropuerto de la Unión. Esa distancia se calculará aplicando el método de la distancia ortodrómica. Dicha solicitud deberá presentarse al menos tres meses antes de la fecha prevista de aplicación de la exención, acompañada de una justificación detallada y adecuada. Dicha exención debe limitarse a las siguientes situaciones: a) dificultades operativas graves y recurrentes para el repostaje de aeronaves en un aeropuerto de la Unión determinado que les impida realizar servicios de escala en un plazo razonable, o b) dificultades estructurales de suministro de combustible de aviación derivadas de las características geográficas de un aeropuerto de la Unión determinado que den lugar a unos precios de los combustibles de aviación considerablemente más elevados que los precios medios aplicados en otros aeropuertos de la Unión para tipos de combustibles de aviación similares debido, en particular, a limitaciones específicas de transporte de combustible o a la disponibilidad reducida de combustible en dicho aeropuerto de la Unión, y que colocan al operador de aeronaves en cuestión en una situación de desventaja competitiva importante en comparación con las condiciones del mercado existentes en otros aeropuertos de la Unión con características competitivas similares. 4.   La autoridad o autoridades competentes evaluarán dicha solicitud. A la luz de la justificación presentada, podrán solicitar información adicional. 5.   La autoridad o autoridades competentes adoptarán una decisión sobre la solicitud sin demora indebida a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación de la exención prevista. Cuando la autoridad o autoridades competentes soliciten información adicional con arreglo al apartado 4, se suspenderá el plazo para que la autoridad o autoridades competentes adopten una decisión hasta que el operador de aeronaves facilite información completa. La exención concedida tendrá un período de validez limitado, no superior a un año, tras el cual se revisará a petición del operador de aeronaves. 6.   La autoridad o autoridades competentes adoptarán la decisión de aceptar o rechazar cualquier primera solicitud de exención presentada con arreglo al apartado 3. El hecho de no adoptar tal decisión en el plazo establecido en el apartado 5 no se considerará una decisión por la que se autorice la exención solicitada. La no adopción de una decisión relativa a una solicitud de prórroga de una exención existente, siempre que dicha solicitud esté respaldada por una justificación detallada y adecuada, a más tardar un mes antes de la fecha de la renovación prevista, se considerará una decisión de autorización para seguir aplicando la exención solicitada. 7.   El operador de aeronaves tendrá derecho a recurrir una decisión de la autoridad o autoridades competentes que denieguen una solicitud de exención. 8.   La autoridad o autoridades competentes notificarán a la Comisión la lista de exenciones autorizadas y rechazadas, explicando la justificación de su decisión y la evaluación en la que se basa. La Comisión publicará la lista de exenciones autorizadas y la actualizará al menos una vez al año. 9.   A raíz de una reclamación escrita presentada por un Estado miembro, un operador de aeronaves, la entidad gestora del aeropuerto de la Unión de que se trate, o un proveedor de combustible de aviación, o bien por iniciativa propia, la Comisión, tras evaluar la justificación facilitada para la exención concedida en virtud del apartado 5 del presente artículo a la luz de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo, podrá adoptar actos de ejecución solicitando a la autoridad o autoridades competentes que adopten una decisión por la que se derogue dicha exención a partir del inicio del siguiente período de programación de horarios en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo (15). Cuando dicho período de programación de horarios comience menos de dos meses después de la publicación de la decisión, la decisión por la que se derogue la exención empezará a aplicarse a partir del inicio del siguiente período de programación de horarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 16, apartado 2. 10.   Para poder adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 9, la Comisión podrá solicitar toda la información necesaria a los Estados miembros y a los operadores de aeronaves. Los Estados miembros y los operadores de aeronaves facilitarán dicha información sin demora indebida. Los Estados miembros facilitarán la provisión de información por parte de los operadores de aeronaves. 11.   A más tardar el 1 de septiembre de 2024, la Comisión adoptará directrices relativas a la aplicación de las exenciones a que se refiere el presente artículo. Dichas directrices incluirán los elementos que el operador de aeronaves debe proporcionar para justificar las exenciones.
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