Art. 3

Definiciones

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «aeropuerto de la Unión»: un aeropuerto tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en el que el tráfico de pasajeros haya sido superior a 800 000 pasajeros o en el que el tráfico de mercancías haya sido superior a 100 000 toneladas en el período de notificación anterior, y que no esté situado en ninguna de las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE; 2) «entidad gestora de un aeropuerto de la Unión»: la entidad gestora de un aeropuerto, respecto a un aeropuerto de la Unión, a que se refiere el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/12/CE o, cuando el Estado miembro de que se trate haya reservado la gestión de las infraestructuras centralizadas para los sistemas de distribución de combustible a otra entidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 96/67/CE del Consejo (13), esa otra entidad; 3) «operador de aeronaves»: una persona que haya gestionado, como mínimo, 500 vuelos de transporte aéreo comercial de pasajeros o 52 vuelos de transporte aéreo de carga, con origen en aeropuertos de la Unión en el período de notificación anterior o, en caso de que no se pueda determinar la identidad de tal persona, el propietario de la aeronave; 4) «vuelo de transporte aéreo comercial»: un vuelo efectuado para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o un alquiler, inclusive un vuelo de aviación de negocios operado para fines comerciales; 5) «ruta»: el trayecto efectuado en un vuelo, teniendo en cuenta los lugares de salida y de destino de dicho vuelo; 6) «combustible de aviación»: el combustible de sustitución fabricado para su uso directo por una aeronave; 7) «combustibles de aviación sostenibles»: los combustibles de aviación que son: a) combustibles de aviación sintéticos; b) biocombustibles de aviación, o c) combustibles de aviación de carbono reciclado; 8) «biocombustibles de aviación»: los combustibles de aviación que son: a) «biocombustibles avanzados», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 34, de la Directiva (UE) 2018/2001; b) «biocombustibles», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001, producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, de dicha Directiva, o c) «biocombustibles», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001, con excepción de los biocombustibles producidos a partir de «cultivos alimentarios y forrajeros», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 40, de dicha Directiva, que cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones durante el ciclo de vida establecidos en el artículo 29 de dicha Directiva y estén certificados de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva; 9) «combustibles de aviación de carbono reciclado»: los combustibles de aviación que son «combustibles de carbono reciclado» tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 2, de dicha Directiva y están certificados de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva; 10) «lote»: la cantidad de combustibles de aviación sostenibles que pueden identificarse con un número y pueden rastrearse; 11) «emisiones durante el ciclo de vida»: las emisiones de combustibles de aviación sostenibles expresadas en dióxido de carbono equivalente, en las que se tienen en cuenta las emisiones equivalentes de dióxido de carbono de la producción, el transporte, la distribución y el uso de energía a bordo, también durante la combustión, calculadas de conformidad con las metodologías adoptadas con arreglo al artículo 28, apartado 5, o el artículo 31, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 o con arreglo al Derecho de la Unión aplicable; 12) «combustibles de aviación sintéticos»: los combustibles de aviación que son combustibles renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva y están certificados de conformidad con su artículo 30; 13) «combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono»: los combustibles de aviación de origen no biológico cuyo contenido energético deriva de hidrógeno no fósil con bajas emisiones de carbono, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida del 70 % y las metodologías para evaluar dicha reducción de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable; 14) «combustibles de aviación convencionales»: los combustibles de aviación que se producen a partir de fuentes fósiles no renovables de combustibles de hidrocarburo; 15) «hidrógeno con bajas emisiones de carbono para la aviación»: el hidrógeno destinado a utilizarse en aeronaves cuyo contenido energético procede de fuentes no fósiles no renovables, que cumple un umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida del 70 % y las metodologías para evaluar dicha reducción de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable; 16) «hidrógeno renovable para la aviación»: el hidrógeno destinado a ser utilizado en aeronaves que se considera «combustible renovable de origen no biológico» tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001 y que cumple el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva y está certificado de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva; 17) «hidrógeno para la aviación»: el hidrógeno renovable para la aviación o hidrógeno con bajas emisiones de carbono para la aviación; 18) «combustibles de aviación con bajas emisiones de carbono»: los combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono o hidrógeno con bajas emisiones de carbono para la aviación; 19) «proveedor de combustible de aviación»: un proveedor de combustible tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/2001, que suministra combustible de aviación o hidrógeno para aviación en un aeropuerto de la Unión; 20) «proveedor de servicios de asistencia de combustible»: un proveedor de servicios de asistencia en tierra que organiza y lleva a cabo operaciones de repostaje y descarga de combustible, incluidos el almacenamiento de combustible y el control de la calidad y cantidad de las entregas de combustible, a los operadores de aeronaves en los aeropuertos de la Unión, tal como se contempla en el anexo de la Directiva 96/67/CE; 21) «centro de actividad principal»: la sede central o el domicilio social de un proveedor de combustible de aviación en el Estado miembro en el que tiene lugar el control financiero y operacional principal del proveedor de combustible de aviación; 22) «año de notificación»: el período de un año, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en el que deben presentarse los informes a que se refieren los artículos 8 y 10; 23) «período de notificación»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al año de notificación; 24) «combustible de aviación requerido anualmente»: la cantidad de combustible de aviación denominado «combustible para el vuelo» y «combustible para el rodaje» en el anexo IV del Reglamento (UE) n. °965/2012 de la Comisión (14) que es necesaria para efectuar la totalidad de los vuelos objeto del presente Reglamento y gestionados por un operador de aeronaves, con origen en un aeropuerto de la Unión determinado, durante un período de notificación; 25) «cantidad no repostada anualmente»: la diferencia, a lo largo de un período de notificación, entre el combustible de aviación requerido anualmente y el combustible abastecido realmente por un operador de aeronaves antes de la salida de los vuelos objeto del presente Reglamento con origen en un aeropuerto de la Unión determinado; 26) «cantidad total no repostada anualmente»: la suma, a lo largo de un período de notificación, de las cantidades no repostadas anualmente por un operador de aeronaves en todos los aeropuertos de la Unión; 27) «régimen de gases de efecto invernadero»: un régimen que concede prestaciones a los operadores de aeronaves por el uso de combustibles de aviación sostenibles.
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