Art. 7
Constitución de una garantía para la importación de trigo blando y trigo duro
En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 7
Constitución de una garantía para la importación de trigo blando y trigo duro
1. En el caso del trigo blando de calidad alta, el importador deberá constituir ante la autoridad aduanera una garantía específica en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS) o por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de conformidad con el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.
No obstante, si los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando hubiesen sido suspendidos de conformidad con el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la garantía específica no será necesaria durante todo el período de suspensión.
2. En el caso del trigo duro, el importador deberá constituir ante la autoridad aduanera una garantía específica a en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS) o por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de conformidad con el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.
No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá la garantía específica.
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