Art. 25

Determinación de los precios cif representativos de la melaza

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 25 Determinación de los precios cif representativos de la melaza 1.   La Comisión determinará el precio cif representativo de la melaza basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial. 2.   Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente de que disponga, en particular: a) las ofertas hechas en el mercado mundial; b) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales. 3.   El apartado 2 no se aplicará cuando: a) la melaza no sea de calidad sana, cabal y comercial, o b) la posibilidad de adquirir melaza al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de las tendencias efectivas del mercado. 4.   Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión podrá basarse en una media de varios precios, siempre que dicha media pueda considerarse representativa de las tendencias efectivas del mercado. 5.   Se entiende por precios representativos de la melaza en el mercado mundial o en el mercado de importación de la Unión a que se refiere el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 los precios cif representativos establecidos de conformidad con el presente artículo. 6.   Estos precios cif representativos se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La Comisión podrá modificarlos durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 1,5 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios cif representativos fijados previamente.
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