Art. 86

Autorizaciones de pesca

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 86 Autorizaciones de pesca 1.   Los buques pesqueros autorizados para participar en la pesca de lampuga recibirán una autorización de pesca, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y se inscribirán en una lista en la que figurará el nombre del buque y su número CFR, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM a más tardar el 31 de julio de cada año. 2.   Los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de una autorización de pesca. Esta obligación también será aplicable a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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