Art. 78

Medidas de gestión de la flota

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 78 Medidas de gestión de la flota 1.   Los Estados miembros establecerán un registro de los buques pesqueros autorizados a faenar con palangres y líneas de mano y llevar a bordo o desembarcar cantidades de besugo. Dicho registro se mantendrá actualizado. 2.   Los buques pesqueros dedicados al besugo solo estarán autorizados a capturar o mantener a bordo besugo si poseen una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes. La autorización incluirá los datos que figuran en el anexo VIII. 3.   Los Estados miembros comunicarán: a) a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de enero, la lista de buques activos a los que se haya expedido la autorización para el año en curso o el año o años siguientes; la Comisión comunicará la lista a la Secretaría de la CGPM antes del final de febrero de cada año. La lista contendrá los datos que figuran en el anexo VIII; b) a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM anualmente, antes del 30 de noviembre, un informe sobre las actividades pesqueras llevadas a cabo por los buques a los que se refiere apartado 1, en un formato agregado y, como mínimo, con la siguiente información: i) número de días de pesca, ii) zona de explotación, y iii) capturas de besugo por año. 4.   Todos los buques de más de 12 metros de eslora total autorizados a pescar besugo estarán equipados con un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades en todo momento durante la marea.
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