Art. 127

Denegación de uso del puerto

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 127 Denegación de uso del puerto 1.   Los Estados miembros no permitirán que un buque de un tercer país utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegarán su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, si el buque: a) no cumple los requisitos del presente Reglamento; b) está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera, o c) no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, nada se opone a que los Estados miembros permitan, en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a un buque de un tercer país utilizar sus puertos para los servicios estrictamente necesarios para resolver dichas situaciones. 2.   El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 3.   Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos a un buque de un tercer país, de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado de abanderamiento, a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM. 4.   Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios a los que se hace referencia en el apartado 3.
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