Art. 125
Inspecciones en puerto
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 125
Inspecciones en puerto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puntos de desembarque designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:2124:oj#art-125