Art. 120

Utilización de redes de arrastre y de redes de enmalle en el mar Negro

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 120 Utilización de redes de arrastre y de redes de enmalle en el mar Negro 1.   Queda prohibida la utilización de redes de arrastre: a) dentro de las tres millas náuticas de la costa, siempre que no se alcance el límite de la isóbata de 50 metros, o b) en la isóbata de 50 metros cuando la profundidad de 50 metros se alcance a una distancia menor de la costa. 2.   Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente a sus buques pesqueros a faenar en la zona a la que hace referencia el apartado 1 estableciendo excepciones de conformidad con la Recomendación GFCM/42/2018/2, a condición de informar debidamente a la Comisión de toda excepción de este tipo. 3.   Si la Comisión considera que una excepción establecida de conformidad con el apartado 2 no cumple la condición contemplada en dicho apartado, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro afectado, solicitar a este último que modifique la excepción. 4.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM de cualquier excepción establecida de conformidad con el apartado 2. 5.   A partir del 1 de enero de 2015, el diámetro de los torzales o monofilamentos de las redes de enmalle de fondo no podrá exceder de 0,5 mm.
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