Art. 121

Financiación relativa a las medidas de conservación cuyo resultado es la paralización temporal de las actividades pesqueras

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 121 Financiación relativa a las medidas de conservación cuyo resultado es la paralización temporal de las actividades pesqueras Las medidas previstas en los artículos 5, 17, 26, 36, 45, 59, 67, 82, 94 y 119 del presente Reglamento, cuyo resultado es la paralización temporal de las actividades pesqueras, se considerarán medidas de conservación en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de la financiación de la paralización temporal de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
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