Art. 50

Inicio y realización de investigaciones

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 50 Inicio y realización de investigaciones En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:2053:oj#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil