Art. 50
Inicio y realización de investigaciones
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 50
Inicio y realización de investigaciones
En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.
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