Art. 10

Certificación de combustibles y factores de emisión

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 10 Certificación de combustibles y factores de emisión 1.   Cuando los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001, deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, se aplicarán las normas siguientes: a) se considerará que los biocarburantes y el biogás que no cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 o que se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles; b) se considerará que los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado que no cumplan los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles. 2.   Se considerará que los combustibles no incluidos en el apartado 1 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para el tipo de combustible en cuestión, a menos que hayan sido certificados de conformidad con los actos jurídicos de la Unión relativos a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno, que establezcan un umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y una metodología asociada para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción de dichos combustibles. 3.   Sobre la base de las notas de entrega de combustible cumplimentadas de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, las empresas facilitarán datos exactos, completos y fiables sobre la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero y las características de sostenibilidad de los combustibles que deben tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que hayan sido certificados con arreglo a un régimen reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión relativas a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno. 4.   Las empresas no se desviarán de los valores por defecto establecidos para los factores de emisión «del pozo al depósito» que figuran en el anexo II del presente Reglamento para los combustibles fósiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las empresas tendrán derecho a desviarse de los valores por defecto de los factores de emisión «del pozo al depósito» que figuran en el anexo II del presente Reglamento, siempre que los valores reales se certifiquen con arreglo a un régimen reconocido por la Comisión. Dicha certificación se realizará, en el caso de los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión relativas a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno. 5.   Las empresas tendrán derecho a desviarse de los valores por defecto para los factores de emisión «del depósito a la estela» que figuran en el anexo II, con la excepción de los factores de emisión de CO2«del depósito a la estela» para combustibles fósiles, siempre que los valores reales se certifiquen mediante ensayos de laboratorio o mediciones directas de las emisiones. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar qué normas internacionales y referencias de certificación se aceptan para demostrar factores reales de emisión «del depósito a la estela». Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1805:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil