Art. 8
Plan de seguimiento
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 8
Plan de seguimiento
1. A más tardar el 31 de agosto de 2024, las empresas presentarán a los verificadores un plan de seguimiento para cada uno de sus buques en el que se indique el método elegido entre los establecidos en el anexo I para controlar y notificar la cantidad, el tipo y el factor de emisión del consumo de energía a bordo de los buques, así como otra información pertinente.
2. En el caso de los buques a los que se aplique el presente Reglamento por primera vez después del 31 de agosto de 2024, las empresas presentarán al verificador un plan de seguimiento sin demoras indebidas y a más tardar dos meses después de la primera escala de cada buque en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro.
3. El plan de seguimiento consistirá en una documentación exhaustiva y transparente y contendrá, al menos, los elementos siguientes:
a)
identificación y tipo del buque, incluidos su nombre, número de identificación de la Organización Marítima Internacional (OMI), puerto de matrícula o puerto base y nombre de su propietario;
b)
nombre de la empresa y dirección, teléfono y correo electrónico de una persona de contacto;
c)
una descripción de los sistemas de conversión de energía instalados a bordo y la potencia correspondiente, expresada en megavatios (MW);
d)
para buques a los que se aplica el artículo 6, apartado 4, letra b), una descripción de las normas y las características del equipo que permite la conexión al suministro de electricidad desde tierra, o de una tecnología de emisión cero;
e)
el valor de la demanda total de energía eléctrica establecida del buque atracado, tal como se indica en su balance de carga eléctrica o en su estudio de carga eléctrica utilizado para demostrar el cumplimiento de las reglas 40 y 41 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), aprobado por su administración de abanderamiento o por una organización reconocida según se define en el Código OMI para organizaciones reconocidas adoptado por las resoluciones MEPC.237 (65) y MSC.349 (92). Si un buque no puede facilitar dicha referencia, el valor considerado será el 25 % del total de las potencias máximas continuas de los motores principales del buque especificadas en su certificado EIAPP expedido en aplicación del Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL) o, si no se exige que los motores estén provistos de un certificado EIAPP, en la placa de identificación de los motores;
f)
una descripción de las fuentes de energía que se pretende utilizar a bordo durante la navegación y en el punto de atraque para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 6;
g)
una descripción de los procedimientos para controlar el consumo de combustible del buque, así como la energía suministrada por fuentes de energía sustitutorias o una tecnología de emisión cero;
h)
una descripción de los procedimientos para controlar y notificar los factores de emisión «del pozo al depósito» y «del depósito a la estela» de la energía que se pretende utilizar a bordo, de conformidad con los métodos especificados en el artículo 10 y en los anexos I y II;
i)
una descripción de los procedimientos utilizados para comprobar la exhaustividad de la lista de viajes;
j)
una descripción de los procedimientos utilizados para determinar los datos de la actividad por viaje, incluidos los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de datos para determinar y registrar el tiempo que pasa en el mar el buque entre el puerto de salida y el puerto de llegada y el tiempo transcurrido en el punto de atraque;
k)
una descripción de los procedimientos, sistemas y responsabilidades empleados para actualizar los datos contenidos en el plan de seguimiento durante el período de notificación;
l)
una descripción del método que se haya de utilizar para determinar datos que sustituyan a los que faltan o para determinar errores en los datos y corregirlos;
m)
una hoja de registro de revisiones en la que consten todos los detalles del historial de revisiones;
n)
si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque, información sobre la clase de hielo del buque;
o)
si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la navegación en condiciones de hielo, información sobre la clase de hielo del buque y una descripción de un procedimiento verificable para el seguimiento de la distancia recorrida durante todo el viaje así como la distancia recorrida navegando en condiciones de hielo; la fecha, la hora y la posición al entrar y salir de las condiciones de hielo y el combustible consumido al navegar en condiciones de hielo;
p)
en el caso de los buques equipados con propulsión asistida por energía eólica, una descripción del equipo de propulsión eólica instalado a bordo y de los valores de PWind y PProp definidos en el anexo I.
4. Las empresas utilizarán planes de seguimiento normalizados basados en modelos. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen dichos modelos, incluidas las normas técnicas para su aplicación uniforme. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
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