Art. 15

Elaboración de informes nacionales

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 15 Elaboración de informes nacionales 1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y a partir de entonces cada dos años, cada Estado miembro presentará a la Comisión, por separado, un informe de situación nacional sobre la ejecución de su marco de acción nacional. El informe se redactará en un formato que resulte fácil de leer y entender y será puesto a disposición del público por la Comisión. 2.   El informe de situación nacional incluirá la información que figura en el anexo I y, en su caso, una justificación relativa al grado de consecución de los objetivos y metas nacionales a los que se refiere el artículo 14, apartado 2, así como una indicación de las medidas que deben tomarse para alcanzar dichos objetivos y metas en el futuro. 3.   A más tardar el 30 de junio de 2024 y a partir de entonces cada tres años, los Estados miembros evaluarán cómo la implantación y la explotación de los puntos de recarga pueden permitir a los vehículos eléctricos seguir contribuyendo a la flexibilidad del sistema energético, incluida su participación en el mercado de balance, y a una mayor absorción de la electricidad renovable. Dicha evaluación tendrá en cuenta todos los tipos de puntos de recarga, incluidos los que ofrecen recarga inteligente y bidireccional, y todas las potencias disponibles, ya sean públicos o privados, y formulará recomendaciones en cuanto al tipo, la tecnología de apoyo y la distribución geográfica, a fin de facilitar la capacidad de los usuarios para integrar sus vehículos eléctricos en el sistema. En dicha evaluación se determinarán medidas adecuadas que deban aplicarse para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a garantizar la coherencia de la planificación de la infraestructura con la planificación de la red correspondiente. Dicha evaluación tendrá en cuenta las aportaciones de todas las partes interesadas y se hará pública. Cada Estado miembro podrá solicitar a su autoridad reguladora que lleve a cabo esta evaluación. Sobre la base de los resultados de la evaluación, los Estados miembros adoptarán, si es necesario, las medidas adecuadas para la implantación de puntos de recarga adicionales, e incluirán dichas medidas en el informe de situación nacional contemplado en el apartado 1 del presente artículo. El gestor de la red tendrá en cuenta la evaluación y las medidas en los planes de desarrollo de la red contemplados en el artículo 32, apartado 3, y el artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944. 4.   Sobre la base de las aportaciones del gestor de la red de transporte y del gestor de la red de distribución, la autoridad reguladora de cada Estado miembro evaluará, a más tardar el 30 de junio de 2024 y a partir de entonces cada tres años, la posible contribución de la tarificación bidireccional a la reducción de los costes para el usuario y los costes del sistema y al aumento de la electricidad renovable en el sistema eléctrico. El informe de evaluación se hará público. Sobre la base de los resultados de la evaluación, los Estados miembros adoptarán, si es necesario, las medidas adecuadas para ajustar la disponibilidad y la distribución geográfica de los puntos de recarga bidireccional en áreas privadas, y las incluirán en el informe de situación nacional contemplado en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1804:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil