Art. 13
Infraestructuras ferroviarias
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 13
Infraestructuras ferroviarias
En el caso de las infraestructuras ferroviarias a las que no se aplique el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, los Estados miembros evaluarán, en lo que respecta a los tramos ferroviarios que no puedan electrificarse totalmente por razones técnicas o de rentabilidad, el desarrollo de tecnologías de carburantes y sistemas de propulsión alternativos, como los trenes alimentados por hidrógeno o baterías y, si procede, cualquier necesidad de infraestructura de recarga y repostaje.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:1804:oj#art-13