Art. 8
Marcado de los huevos para entregas transfronterizas
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 8
Marcado de los huevos para entregas transfronterizas
1. Los huevos entregados por una explotación a un recolector, un centro de embalaje o a empresas de una industria alimentaria o no alimentaria situados en otro Estado miembro se marcarán con el código del productor antes de salir del establecimiento de producción.
2. El Estado miembro en cuyo territorio esté ubicada la explotación podrá conceder una excepción al requisito establecido en el apartado 1 cuando el productor haya firmado un contrato de entrega con un centro de embalaje en otro Estado miembro que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el presente Reglamento. Esa excepción solo se podrá conceder a petición de los dos operadores interesados y previa autorización por escrito del Estado miembro donde esté ubicado el centro de embalaje. En esos casos, el envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega.
3. La duración mínima de los contratos de entrega mencionados en el apartado 2 deberá ser de un mes.
4. Los servicios de inspección contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466, tanto de los Estados miembros interesados como de los posibles Estados miembros de tránsito, deberán ser informados con antelación de toda excepción que vaya a concederse al amparo del apartado 2 del presente artículo.
5. Los huevos de la categoría B que se comercialicen en otro Estado miembro que estén marcados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 llevarán, cuando proceda, una indicación acorde con el artículo 9 del presente Reglamento de modo que puedan distinguirse fácilmente de los huevos de la categoría A.
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