Art. 10

Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 10 Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria 1.   Salvo disposición en contrario prevista en la normativa sanitaria, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 cuando las explotaciones entreguen directamente los huevos a las empresas de la industria alimentaria. La entrega tendrá lugar bajo la completa responsabilidad del empresario de la industria alimentaria, que consecuentemente se comprometa a utilizar los huevos únicamente para la transformación. 2.   Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1, los huevos se entreguen desde una explotación situado en un Estado miembro a la industria alimentaria de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que esté situada la explotación informará adecuadamente a las autoridades competentes del otro Estado miembro sobre la concesión de la exención de marcado antes de que tenga lugar la primera entrega; 3.   Los Estados miembros podrán eximir del marcado los huevos importados de un tercer país y entregados directamente a empresas de la industria alimentaria a condición de que su destino final con vistas a su transformación sea controlado por las autoridades competentes del Estado miembro.
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