Art. 8
Homologación de controles de conformidad efectuados por terceros países antes de la importación en la Unión
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 8
Homologación de controles de conformidad efectuados por terceros países antes de la importación en la Unión
1. En la solicitud de homologación presentada por un tercer país a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 se determinará la autoridad oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán los controles de conformidad con las normas de comercialización que figuran en dicho Reglamento Delegado. Dicha autoridad será la encargada de los contactos con la Comisión. En la solicitud de homologación se facilitará también la información necesaria para evaluar los requisitos a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado.
2. Los terceros países en los que los controles de conformidad han sido homologados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 y el presente artículo, así como los productos afectados, figuran en el anexo IV del presente Reglamento. Para cualquier homologación nueva, la Comisión actualizará dicho anexo de conformidad con el artículo 91, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. La Comisión hará públicos los datos de las autoridades oficiales y de los organismos de control de que se trate en el sitio web Europa.
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