Art. 6
Aceptación de declaraciones por las aduanas
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 6
Aceptación de declaraciones por las aduanas
1. Las aduanas solo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si se cumple una de las condiciones siguientes:
a)
las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad contemplado en el artículo 7 o, en el caso de los plátanos, por el certificado de exención que figura en el anexo II, o
b)
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión, o
c)
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas del análisis de riesgos contemplado en el artículo 5, apartado 1, no fue necesario controlarlos.
La aceptación de las declaraciones contempladas en el párrafo primero se realizará sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 5.
2. Los Estados miembros también podrán aplicar el apartado 1 a los productos sujetos a la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 y a los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento Delegado si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
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