Art. 6

Etiquetado para la introducción en el territorio de la Unión

En vigor desde 25 jul 2023
Artículo 6 Etiquetado para la introducción en el territorio de la Unión 1.   Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si llevan una etiqueta redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que contenga todos los elementos siguientes: a) la indicación: «Origen: Líbano»; b) el nombre de la zona libre de la plaga; c) el número de identificación del productor; d) la referencia del lote; e) la indicación «no apto para la plantación». 2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 deberá haber sido expedida por el ente fitosanitario libanés o por un operador profesional sujeto a la supervisión oficial de dicho ente.
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