Art. 29

Otras revisiones

En vigor desde 17 jul 2023
Artículo 29 Otras revisiones 1.   El calendario y la duración de las revisiones distintas de las realizadas de conformidad con los artículos 27 y 28 se coordinarán con la Comisión (Eurostat). 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de los subíndices y las ponderaciones revisados como mínimo con tres meses de antelación a la aplicación prevista de la revisión propuesta.
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