Art. 28
Revisiones de los datos provisionales
En vigor desde 17 jul 2023
Artículo 28
Revisiones de los datos provisionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los Estados miembros podrán revisar los subíndices y las ponderaciones provisionales en el trimestre siguiente a la primera transmisión.
2. Tras una revisión como la mencionada en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los Estados miembros solo podrán revisar los subíndices y las ponderaciones provisionales en el año natural siguiente a la primera transmisión, en el momento de la transmisión de los datos correspondientes al primer trimestre del año siguiente.
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