Art. 79

Procedimiento que debe seguirse a escala nacional para las pilas o baterías que presentan un riesgo

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 79 Procedimiento que debe seguirse a escala nacional para las pilas o baterías que presentan un riesgo 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020, cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que una pila o batería sujeta al presente Reglamento supone un riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, para los bienes o para el medio ambiente, efectuarán una evaluación de la pila o batería en cuestión abordando todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero las autoridades de vigilancia del mercado constatan que la pila o batería incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento (en lo sucesivo, «pila o batería no conforme»), exigirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte todas las medidas correctivas adecuadas para adaptar la pila o batería a dichos requisitos, retirarla del mercado o recuperarla, en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente. 2.   Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al operador económico que adopte. 3.   El operador económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todas las pilas o baterías no conformes que haya comercializado en la Unión. 4.   Si el operador económico no adopta medidas correctivas adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales necesarias para prohibir o restringir en su mercado nacional la comercialización de las pilas o baterías no conformes, retirarlas de ese mercado o recuperarlas. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas. 5.   La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de la pila o batería no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta inconformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el operador económico correspondiente. En concreto, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a cualquiera de los motivos siguientes: a) la pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14; b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 15 presentan deficiencias; c) las especificaciones comunes mencionadas en el artículo 16 presentan deficiencias. 6.   Los Estados miembros distintos del que inicie el procedimiento establecido en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre la no conformidad de la pila o batería en cuestión, así como, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones al respecto. 7.   Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeciones sobre una medida provisional adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, la medida se considerará justificada. 8.   Los Estados miembros garantizarán que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto de la pila o batería no conforme, entre las que se incluyen su retirada del mercado.
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