Art. 69

Obligaciones de los Estados miembros relativas a los objetivos de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles y residuos de baterías para medios de transporte ligeros

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 69 Obligaciones de los Estados miembros relativas a los objetivos de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles y residuos de baterías para medios de transporte ligeros 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor alcancen los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas o baterías portátiles, y los establecidos en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros. 2.   En particular, los Estados miembros supervisarán de manera periódica, y como mínimo una vez al año, los índices de recogida de los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, para verificar que estos hayan adoptado las medidas adecuadas a fin de alcanzar los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas o baterías portátiles, y en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros. Dicha supervisión se basará, en particular, en la información comunicada a las autoridades competentes con arreglo al artículo 75 e incluirá la verificación de dicha información y de si el productor ha observado el método de cálculo establecido en el anexo XI y los resultados del estudio sobre la composición a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y en cualquier otra información de que disponga el Estado miembro. 3.   Cuando, sobre la base de la supervisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro constate que un productor o, de haber sido designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, una organización competente en materia de responsabilidad del productor no ha adoptado medidas coherentes con la consecución de los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas y baterías portátiles, o en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, la autoridad competente de dicho Estado miembro solicitará al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor que adopte las medidas correctivas adecuadas para garantizar que pueda alcanzar los objetivos de recogida establecidos en cualquiera de dichos artículos, según proceda. 4.   Sin perjuicio del mecanismo de autocontrol a que se refiere el artículo 58, apartado 5, el productor o, de haber sido designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, la organización competente en materia de responsabilidad del productor presentará a la autoridad competente un proyecto de plan de medidas correctivas en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad competente podrá formular observaciones sobre el proyecto de plan y las comunicará al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor en el plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto de plan de medidas correctivas. Cuando la autoridad competente comunique sus observaciones sobre el proyecto de plan de medidas correctivas, el productor o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor elaborarán, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dichas observaciones, el plan de medidas correctivas, teniendo en cuenta dichas observaciones, y lo aplicarán en consecuencia. Al evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones de registro establecidas en el artículo 55 y, en su caso, de autorización establecidas en el artículo 58, se tendrán en cuenta el contenido del plan de medidas correctivas y su cumplimiento por parte del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor. 5.   A más tardar el 1 de enero de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros llevarán a cabo un estudio sobre la composición del flujo de residuos municipales mixtos y el flujo de residuos de equipos eléctricos y electrónicos recogidos el año civil previo, para determinar el porcentaje de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros que contienen. Sobre la base de dichos estudios, las autoridades competentes podrán exigir que los productores de pilas o baterías portátiles, los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las respectivas organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor adopten medidas correctivas para ampliar su red de puntos de recogida conectados y lleven a cabo campañas informativas de conformidad con el artículo 74, apartado 1.
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