Art. 42

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 42 Obligaciones de los distribuidores 1.   Al comercializar una pila o batería, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 2.   Antes de comercializar una pila o batería, los distribuidores comprobarán que: a) el productor esté registrado en el registro de productores a que se refiere el artículo 55; b) la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13; c) la pila o batería vaya acompañada de los documentos requeridos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que se vaya a comercializar o a poner en servicio, y d) el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 38, apartados 6 y 7, y el artículo 41, apartado 3. 3.   Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14, no la comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado. 4.   Mientras sean responsables de una pila o batería, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14. 5.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han comercializado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14 garantizarán que se adopten las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas. 6.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de una pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los distribuidores cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan comercializado.
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