Art. 23
Suspensión de los plazos en las concentraciones
En vigor desde 10 jul 2023
Artículo 23
Suspensión de los plazos en las concentraciones
1. La Comisión podrá suspender los plazos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2022/2560 de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del mencionado Reglamento, o por cualquiera de los motivos siguientes:
a)
la información solicitada por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560 a las partes notificantes o a cualquier otra persona participante no ha sido facilitada o no ha sido facilitada íntegramente dentro del plazo fijado por la Comisión;
b)
la información solicitada por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560 a otras empresas o asociaciones de empresas no ha sido facilitada o no ha sido facilitada íntegramente dentro del plazo fijado por la Comisión debido a circunstancias imputables a una de las partes notificantes o de las otras personas participantes;
c)
una de las partes notificantes o de las otras personas participantes se ha negado a someterse a una inspección que la Comisión debía llevar a cabo en virtud del artículo 14, apartado 1, y que fue ordenada mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560, o se ha negado a cooperar en la realización de tal inspección de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del citado Reglamento;
d)
las partes notificantes no han comunicado a la Comisión información pertinente, como cambios en los hechos del tipo que se menciona en el artículo 6, apartado 3.
2. Cuando la Comisión, de conformidad con el apartado 1, suspenda un plazo contemplado en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2022/2560, el plazo se suspenderá en los supuestos a los que se hace referencia en:
a)
el apartado 1, letras a) y b), por el período de tiempo transcurrido entre la expiración del plazo fijado en la solicitud de información y la recepción de la información correcta y completa requerida, o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes o a otras personas participantes de que, a la luz de los resultados de su examen en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria;
b)
el apartado 1, letra c), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la inspección y la fecha en que se dé por concluida realmente dicha inspección ordenada mediante decisión, o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes o a otras personas participantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la inspección ordenada ya no es necesaria;
c)
el apartado 1, letra d), por el período de tiempo transcurrido entre el momento en el cual debería habérsele comunicado a la Comisión la información pertinente, incluidos los cambios en los hechos, y la recepción de la información completa y correcta, o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información ha dejado de ser necesaria.
3. El plazo quedará suspendido a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se produzca el hecho que motive la suspensión. La suspensión expirará al término del día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo expirará al término del siguiente día hábil.
4. La Comisión tratará en un plazo razonable todos los datos que haya recibido en el marco de su investigación que puedan permitirle considerar que la información solicitada o la inspección ordenada ya no son necesarias, en el sentido del apartado 2, letras a), b) y c).
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