Art. 20

Acceso al expediente de la Comisión y uso de documentos

En vigor desde 10 jul 2023
Artículo 20 Acceso al expediente de la Comisión y uso de documentos 1.   Una vez que la Comisión informe a la empresa investigada de los motivos por los que tiene la intención de adoptar una decisión, esta podrá solicitar acceso al expediente de la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560. 2.   El derecho de acceso al expediente de la Comisión no abarcará: a) los documentos internos de la Comisión; b) los documentos internos de las autoridades de los Estados miembros o de terceros países, incluidas las autoridades de competencia y los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras; c) la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros o de terceros países, incluidas las autoridades de competencia y los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras; d) la correspondencia entre las autoridades de los Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países. 3.   Al proporcionar acceso al expediente, la Comisión facilitará a la empresa investigada una versión no confidencial de todos los documentos mencionados en los motivos por los que la Comisión tiene intención de adoptar una decisión. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 5, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar con fines de confidencialidad y en las condiciones de divulgación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de divulgación se determinarán de conformidad con lo siguiente: a) El acceso a los documentos en virtud del presente apartado solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por la empresa investigada y cuyos nombres hayan sido comunicados previamente a la Comisión. b) Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deben ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de divulgación. c) En la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de divulgación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con la empresa investigada ni formarán parte de su dirección, ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado o directivo de la empresa investigada. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con la empresa investigada, ya sea durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y la empresa investigada informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que accedieron con arreglo al presente apartado y que la Comisión no puso a disposición de la empresa investigada. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere las letras d) y e) del presente apartado. d) Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no divulgarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no esté vinculada por las condiciones de divulgación. e) Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el apartado 10 siguiente. 5.   la Comisión especificará, en las condiciones de divulgación, los medios técnicos de la divulgación y su duración. La divulgación podrá efectuarse por medios electrónicos al asesor jurídico y económico y al experto técnico designados específicamente o (en el caso de algunos o todos los documentos) solamente en los locales de la Comisión. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso con arreglo a las condiciones de divulgación a que se refiere el apartado 4 a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que el proveedor de información podría sufrir a causa de su divulgación con arreglo a las condiciones de divulgación tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la divulgación a efectos del ejercicio del derechos de defensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión llevará a cabo una evaluación similar sobre la importancia de la divulgación cuando examine si es necesario divulgar o divulgar parcialmente la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros o de terceros países y otros tipos de documentos sensibles facilitados por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países. Antes de divulgar tal correspondencia o dichos documentos, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país. 6.   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 4, letra a), podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso al expediente con arreglo a las condiciones de divulgación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado a la empresa investigada con arreglo al apartado 3, con el fin de poner dicho documento a disposición de la empresa investigada. Como alternativa, podrán presentar una solicitud motivada de extensión de las condiciones de divulgación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. Este acceso adicional a la versión no confidencial de los documentos o la extensión a otras personas solo podrá concederse con carácter excepcional y siempre que se demuestre que es esencial para el correcto ejercicio del derecho de defensa de la empresa investigada. 7.   A efectos de la aplicación de los apartados 5 o 6, la Comisión podrá solicitar que el proveedor de información que haya presentado los documentos pertinentes facilite una versión no confidencial de estos de conformidad con el artículo 19, apartado 3. 8.   Si la Comisión considera que cualquiera de las solicitudes a que se refiere el apartado 6 está fundada, habida cuenta de la necesidad de garantizar que la empresa investigada esté en condiciones de ejercer eficazmente sus derechos de defensa, pondrá una versión no confidencial del documento a disposición de la empresa investigada o bien adoptará una decisión que extienda las condiciones de divulgación de los documentos en cuestión. 9.   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá dar acceso a todos o a algunos de los documentos expurgados de conformidad con el artículo 19, apartado 3, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 4 anterior o en combinación con este, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados. 10.   La información obtenida mediante el acceso al expediente solo se utilizará a efectos de los procedimientos pertinentes relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2560.
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