Art. 20
Cooperación internacional y asistencia técnica
En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 20
Cooperación internacional y asistencia técnica
1. La Agencia:
a)
elaborará un marco de cooperación internacional, que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración, previa aprobación de la Comisión, y que guiará las actividades de la Agencia en el ámbito de la cooperación internacional;
b)
cooperará activamente con las organizaciones y los organismos a que se refiere el artículo 53, apartado 1;
c)
apoyará el intercambio y la difusión a escala internacional de las mejores prácticas de la Unión y de los resultados de la investigación de la Unión que se puedan aplicar;
d)
realizará un seguimiento de los cambios en el fenómeno internacional de la droga que podrían suponer una amenaza para la Unión o tener consecuencias para la Unión, mediante el seguimiento y el análisis de la información obtenida de organismos internacionales, autoridades nacionales, resultados de investigación y otras fuentes de información pertinentes;
e)
proporcionará datos y análisis sobre la situación de Europa en materia de drogas en las reuniones internacionales y los foros técnicos oportunos, en estrecha coordinación con la Comisión, y apoyará a esta y a los Estados miembros en los diálogos internacionales sobre drogas;
f)
promoverá la incorporación de todos los datos pertinentes sobre drogas objeto del presente Reglamento, recogidos en los Estados miembros o procedentes de la Unión, en los programas internacionales de seguimiento y control de las drogas, en particular los establecidos por las Naciones Unidas y sus organismos especializados, sin perjuicio de las obligaciones de transmisión de información que incumban a los Estados miembros en virtud de los convenios de las Naciones Unidas sobre drogas;
g)
apoyará a los Estados miembros a la hora de comunicar la información pertinente y proporcionar los análisis necesarios al sistema de las Naciones Unidas, incluida la presentación de todos los datos pertinentes relacionados con las nuevas sustancias psicoactivas a la ONUDD y a la Organización Mundial de la Salud;
h)
apoyará a terceros países, en particular a los países candidatos, en la elaboración de sus políticas en materia de drogas conforme a los principios establecidos en los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables, por ejemplo, prestando apoyo para la evaluación independiente de sus políticas y animando a dichos terceros países a apoyar la participación e implicación de la sociedad civil en el desarrollo, la aplicación y la evaluación de las políticas en materia de drogas.
2. El marco de cooperación internacional a que se refiere el apartado 1, letra a), procurará seguir reforzando y respaldando los esfuerzos de terceros países para abordar los problemas relacionados con las drogas desde un enfoque basado en datos contrastados, integrado, equilibrado y multidisciplinario, y en el pleno respeto de las normas en materia de derechos humanos. Dicho marco de cooperación internacional tendrá en cuenta los documentos estratégicos pertinentes de la Unión y la evolución del fenómeno de las drogas. En él se indicarán los países o regiones prioritarios para la cooperación y se expondrán los resultados principales de la cooperación. Tendrá en cuenta las experiencias de los Estados miembros y las actividades realizadas por estos. La Agencia evaluará y revisará periódicamente el marco de cooperación internacional.
3. A petición de la Comisión y previa aprobación del Consejo de Administración, la Agencia transferirá sus conocimientos técnicos y prestará asistencia técnica a terceros países, en particular a los países candidatos, de conformidad con el marco de cooperación internacional a que se refiere el apartado 1, letra a).
La asistencia técnica se centrará, en particular, en la creación o la consolidación de puntos focales nacionales, sistemas nacionales de recogida de datos y sistemas nacionales de alerta temprana y en el fomento de las mejores prácticas en los ámbitos de la prevención, el tratamiento, la asistencia, la reducción de riesgos y daños, la rehabilitación, la reintegración social y la recuperación, y contribuirá posteriormente a la creación y el refuerzo de vínculos estructurales con el sistema de alerta temprana a que se refiere el artículo 8 y con la red Reitox. La Agencia podrá evaluar a los organismos nacionales de un tercer país cuando dicho tercer país así lo solicite.
4. La Agencia cooperará con organizaciones internacionales y con terceros países de conformidad con los artículos 53 y 54.
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