Art. 8

Transformación

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 8 Transformación 1.   Los troncos de la madera especificada solo se transformarán en lugares autorizados a tal fin por las autoridades competentes, que pueden ser: a) el primer lugar de almacenamiento, inmediatamente después de su llegada a la Unión; u b) otras instalaciones en un momento posterior. 2.   Antes de su transformación, los troncos de la madera especificada se someterán a un tratamiento de agua caliente, respetando las condiciones adecuadas para la madera destinada a la producción de chapa. 3.   Toda corteza y otros residuos derivados de la descarga y transformación de los troncos de la madera especificada se destruirán inmediatamente mediante incineración in situ. 4.   La autoridad competente llevará a cabo controles físicos para comprobar que las condiciones de transformación y tratamiento de los residuos de la madera especificada cumplen lo dispuesto en el presente artículo. 5.   La autoridad competente inspeccionará a intervalos adecuados los rodales de roble situados a proximidad del lugar de almacenamiento y transformación para detectar síntomas de la plaga especificada. Si se detectan síntomas que puedan haber sido causados por la plaga especificada, se llevarán a cabo exámenes oficiales adicionales con arreglo a métodos adecuados para confirmar la presencia de la plaga especificada.
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